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Violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación (TIC)

violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación foto Andina

En la denominada economía de la información, los sectores de la sociedad que disponen de orientación, habilidades, ingresos y tiempo para acceder a las TIC son los mayores beneficiados. La brecha digital, que se refiere a la distribución dispareja de sus beneficios, refleja la brecha de género. Es así que, son menos las mujeres que tienen acceso pleno al internet debido a barreras específicas entre las que se incluyen el analfabetismo, falta de familiaridad con los idiomas dominantes en las redes, ausencia de capacitación en habilidades computacionales, responsabilidades domésticas y el hecho de que la información proporcionada por las TIC puede no ser valiosa para sus necesidades específicas. Estas brechas son más visibles en las zonas rurales.

Además de la discriminación contra las mujeres en el acceso a las TIC, encontramos que mediante este medio las mujeres reciben una serie de amenazas, insultos, maltratados o chantajes sexuales, que son realizados por personas inescrupulosas que utilizan la tecnología para agredir o acosar a las mujeres, especialmente niñas o adolescentes.

La internet ha hecho que la explotación sexual de mujeres, niñas y niños, así como la violencia en su contra se “normalice”, lo cual es altamente peligroso. Esta modalidad de violencia se desarrolla en un sistema criminal que viola las leyes que prohíben la explotación y violencia sexuales, lo que ha llevado a que las nuevas tecnologías permitan el establecimiento de comunidades en línea libres de interferencias o estándares, en donde la violencia sexual se ejerce de manera impune.

En el Perú, desde septiembre del 2018 y a partir de la promulgación del Decreto Legislativo n.° 1410, la violencia de género en línea, el acoso, acoso en línea, chantaje sexual en línea y la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento, son delitos. El Código penal lo específica en los artículos 151-A, 176-B, 176-C y 154-B.




Hostigamiento sexual

Hostigamiento sexual foto Andina

El Decreto Legislativo n.° 1410[1], que modifica la Ley n.° 27942[2], define el hostigamiento sexual como “una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole”.

La norma ha sido modificada con el objetivo brindar una protección integral a las víctimas, de modo que el concepto de hostigamiento, los plazos de investigación y formas de protección, garanticen que esta práctica sea disuadida en los centros de trabajo, educativos y, en general, en los espacios donde el hostigamiento puede presentarse producto del ejercicio de relaciones de poder que afectan principalmente a las mujeres.

Ámbito de aplicación de la Ley

La norma es aplicable en los centros de trabajo públicos y privados: a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución; asimismo, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.

  • En Instituciones Educativas: a los promotores, organizadores, asesores, directores, profesores, personal administrativo, auxiliar o de servicios de los centros y programas educativos, institutos superiores, sean públicos, privados, comunales, cooperativos parroquiales u otros, cualquiera sea su régimen o forma legal.
  • En Instituciones Policiales y Militares: al personal policial y militar, al personal civil que trabaja dentro de dichas instituciones, al personal de servicio o auxiliar y a los terceros que prestan servicios para tales entidades bajo el ámbito del Código Civil o la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.
  • A las demás personas intervinientes en las relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, tales como la prestación de servicios sujetas a las normas del Código Civil, la formación de aprendices del Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), los Programas de Capacitación para el trabajo, el acceso a centros de educación superior, y otras modalidades similares.

Manifestaciones del hostigamiento sexual[3]

  1. Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
  2. Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
  3. Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
  4. Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
  5. Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
  6. Otras conductas que encajen en el concepto de hostigamiento sexual, regulado por la Ley.
[1] El DL 1410 modifica los artículos 4, 6, 8, 12, 13, 16 y 22, así como la denominación del Capítulo I del Título II de la Ley n.° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual.
[2] Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, modificada por el Decreto Legislativo 1410.
[3] Ídem.