8 de marzo
Históricamente a las mujeres se nos ha negado el goce de derechos elementales como la libertad personal, el trabajo, el estudio y la participación en la vida política y social. El 8 de marzo se conmemora el Día Internacional de la Mujer que tiene su origen en la violenta represión a las mujeres obreras de las fábricas textiles de Nueva York en 1857. Ellas se enfrentaron al poder opresor para exigir igualdad y condiciones de trabajo dignas y lo pagaron con sus vidas.
Desde ese acontecimiento hasta hoy, muchas mujeres que se enfrentan y desafían al poder opresor de los hombres y del sistema machista, que buscan controlar y limitar el ejercicio de nuestros derechos, son víctimas de distintas modalidades de violencia, entre ellas, el feminicidio, por el cual se ocasiona la muerte de una mujer al no cumplir con los estereotipos de género femenino [1] que se imponen desde una concepción machista de cómo debería ser una mujer (“sumisa”, “abnegada”, etc). Entonces, vivir sin violencia es un derecho cuyo goce todavía se nos sigue negando. Sin embargo, esto en modo alguno debe desmotivar la lucha por nuestros derechos, sino todo lo contrario fortalecer la convicción de que vamos a lograr una sociedad sin violencia, objetivo al que nos estamos encaminando con todas las acciones que desde la sociedad civil y el Estado se vienen realizando.
En el Perú, la primera norma que abordó la problemática de la violencia en el ámbito familiar fue la Ley N° 26260, Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, publicada en el año 1993. Dicha norma estableció la política pública frente a todo tipo de violencia familiar, posteriormente, la Ley fue objeto de varias modificaciones con el fin de desarrollar modos de protección más eficaces para combatir la problemática de la violencia familiar y en el año 2009, el Congreso de la República decidió crear la Comisión Especial Revisora del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección frente a la Violencia Familiar, con el mandato de elaborar el proyecto para una Nueva Ley de Protección frente a la Violencia Familiar[2].
Es así como el 23 de noviembre de 2015 se aprobó la Ley N° 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, que constituye un hito en la lucha contra la violencia hacia las mujeres en nuestro país, pues incorpora de manera expresa la violencia contra la mujer, además de la familiar y la configura como una falta o delito (según sea el caso).
Modificaciones al Reglamento de la Ley N° 30364[3]
Con el objetivo de mejorar los mecanismos de prevención, atención, recuperación, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables aprobó el día de ayer, 07 de marzo de 2019, el Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP que ha modificado el Reglamento de la Ley N° 30364 aprobado mediante Decreto Supremo 009-2016-MIMP de fecha 27 de julio de 2016.
Asimismo, la aprobación del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP responde a la necesidad de integrar en el Reglamento las modificaciones que fueron realizadas a la Ley N° 30364 mediante el Decreto Legislativo N° 1323 de fecha 06 enero 2017, el Decreto Legislativo N° 1386 de fecha 04 de septiembre de 2018 y la Ley N° 30862 de fecha 25 de octubre de 2018.
El Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP que modifica el Reglamento de la Ley N° 30364 enfatiza, aclara, precisa o amplia aspectos que ya estaban señalados en la Ley y sus últimas modificatorias:
1) Sujetos de protección
El artículo 3 incorpora a las madrastas y padrastros como integrantes del grupo familiar para ser sujetos de protección o de sanción bajo la Ley 30364.
“Las y los integrantes del grupo familiar. Entiéndase como tales a cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, madrastras, padrastros o quienes tengan hijas o hijos en común; las y los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o por afinidad; parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad; y quienes habiten en el mismo hogar siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, al momento de producirse la violencia.”
2) Definición de víctima
El artículo 4, numeral 1, realiza la distinción entre víctimas directas e indirectas con el objetivo de ampliar a los sujetos de protección de la norma en diferentes situaciones de violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley ocasionadas por acción u omisión. Además, entre las victimas indirectas se han considerado a las personas dependientes de la víctima directa.
“Se considera víctima indirecta a las niñas, niños y adolescentes, que hayan estado presentes en el momento de cualquier acción u omisión identificada como violencia según los artículos 5, 6 y 8 de la Ley, o que hayan sufrido daños por haber intervenido para prestar asistencia a la víctima o por cualquier otra circunstancia en el contexto de la violencia.”
“Asimismo, se considera víctimas indirectas a las niñas, niños, adolescentes, personas adultas mayores y personas con discapacidad dependientes de la víctima; hijas/hijos mayores de edad que cursen estudios y personas mayores de edad dependientes de la víctima; además, teniendo en cuenta el caso en particular, a las y los demás integrantes del grupo familiar.”
3) Condición de vulnerabilidad
El Artículo 4, numeral 2, incorpora el “origen étnico”, “la pertenencia a comunidades campesinas, nativas y pueblos indígenas u originarios”, “población afroperuana”, “el refugio”, “la identidad de género”, “el estado de gestación” y “la discapacidad” como características que podrían dificultar a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
4) Violencia económica o patrimonial
En el artículo 4, numeral 7, se precisan algunos supuestos de violencia económica o patrimonial, en concordancia con la modificación introducida por la Ley N° 30862, ello con la finalidad de visibilizar e identificar estos actos de violencia, tales como: a)Prohibir, limitar o condicionar el desarrollo profesional o laboral, restringiendo la autonomía económica, b)Sustraer los ingresos, así como impedir o prohibir su administración y c)Proveer en forma diminuta y fraccionada los recursos necesarios para el sustento familiar, entre otros.
5) Capacitación especializada para los/as operadores de servicios
En el Artículo 5 se establece la obligación de las instituciones que integran el Sistema Nacional de asegurar la capacitación permanente y especializada del personal a cargo de brindar los servicios de prevención, protección, atención, reeducación, recuperación, sanción y erradicación de la violencia en el marco de la Ley. Esto incluye a personal de la PNP, Ministerio Púbico, Poder Judicial y otros.
6) Finalidad del proceso
En cuanto al proceso especial, el Artículo 6 agrega que es también una finalidad del proceso contribuir en la recuperación de la víctima, además de protegerla.
7) Reconocimiento de otras modalidades y tipos de violencia
El artículo 8 incorpora al Reglamento otras modalidades y tipos de violencia, tales como: violencia obstétrica, esterilizaciones forzadas, hostigamiento sexual, acoso político, violencia en conflictos sociales, violencia en conflicto armado, violencia a través de las tecnologías de la información y comunicación, violencia por orientación sexual, violencia contra mujeres indígenas u originarias, violencia contra mujeres afroperuanas, violencia contra mujeres migrantes, violencia contra mujeres con virus de inmunodeficiencia humana, violencia en mujeres privadas de libertad, violencia contra las mujeres con discapacidad, entre otras.
8) Reserva de identidad
En el Artículo 9 señala que, a fin de preservar la identidad de la víctima de violencia sobre todo de violencia sexual, el Juzgado o la Fiscalía, según sea el caso, instruye a la Policía Nacional del Perú para que en todos los documentos que emita se consigne el Código Único de Registro, el cual es solicitado al Registro Único de Víctimas y Personas Agresoras a cargo del Ministerio Público. Asimismo, se mantiene en reserva los datos personales de las víctimas en todos los ámbitos del proceso.
9) Ámbitos de actuación del sistema de justicia
En relación a los ámbitos de actuación del sistema de justicia, se ha incorporado el artículo 6-A precisando que en el proceso de violencia existen dos ámbitos no preclusivos y que se dan en paralelo: ámbito de tutela especial, en el cual se otorgan las medidas de protección, y el ámbito de la sanción, en el cual se determina la responsabilidad penal de la presunta persona agresora.Es decir, que las etapas de tutela (o protección) y la de sanción, no necesariamente deben ser consecutivas, sino que pueden desarrollarse de manera paralela para asegurar una mayor celeridad y eficacia.
10) Medios probatorios para el ámbito de tutela especial y de sanción
En el Artículo 10, para el ámbito de tutela especial o de protección, se precisa que se admiten y valoran, de acuerdo a su pertinencia, todos los medios probatorios que puedan acreditar el riesgo, la urgencia, necesidad de la protección de la víctima y el peligro en la demora.Asimismo, para el ámbito de sanción, se establece que se tomarán en cuenta los certificados e informes emitidos bajo los parámetros del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público o cualquier otro parámetro técnico y otros medios probatorios que puedan acreditar los hechos de violencia, así como la magnitud del daño para efectos de la reparación de la falta o delito.
11) Se amplía el concepto de revictimización
A lo largo de los artículos que modifican el Reglamento se ha hecho especial énfasis en precisar que la revictimización de las victimas deber ser evitada por las autoridades y operadores/as responsables. El reglamento da un concepto amplio de revictimización:
“Se entiende como el incremento del daño sufrido por la víctima como consecuencia de acciones u omisiones inadecuadas de parte de las entidades encargadas de la atención, protección, sanción y recuperación de la violencia. Las instituciones que integran el Sistema Nacional para la Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar adoptan las medidas adecuadas para erradicar la revictimización considerando la especial condición de la víctima.”
Esto significa que no solo es re victimización la repetición innecesaria del relato de la violencia, sino, se suma a ello otras acciones y omisiones que generen en la víctima indefensión, frustración y desesperanza.
El artículo 13 incorpora al Reglamento que “las y los operadores de justicia evitan disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada.”
12) Denuncia
El artículo 16 remarca la obligación de las autoridades de actuar bajo el mínimo formalismo ante la presentación de denuncias, así se establece que, por ejemplo, cuando las entidades facultadas para recibir la denuncia, toman conocimiento por intermedio de un tercero de un hecho de violencia, no exigen los datos precisos de la presunta víctima para registrar la denuncia, siendo suficiente recibir las referencias mínimas para su ubicación.
13) Participación de interpretes
El Artículo 20 incorpora al Reglamento la obligación de los operadores jurídicos (Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público y Poder Judicial) de gestionar y coordinar la inmediata participación de una persona intérprete cuando la víctima o testigo, con discapacidad, nacional o extranjera, según sea el caso, lo requiriera.
14) Actuación de personal policial
El artículo 22 precisa que el personal policial que, en cumplimiento de cualquiera de sus funciones, advierta indicios razonables de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, independientemente de su especialidad, tiene la obligación de intervenir de inmediato y retener a las personas involucradas.
Es decir, un policía de tránsito que se percata que un sujeto pega a un niño en la vía pública tiene la obligación de actuar inmediatamente para proteger a la víctima y retener a la persona agresora.
15) Grave afectación al interés público
Asimismo, se ha incorporado el Artículo 6-B el marco de lo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 30364, en el que se precisa que los hechos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar constituyen una grave afectación al interés público, por lo que es improcedente la aplicación o promoción de mecanismos de conciliación y negociación que impidan la investigación y sanción de los hechos de violencia.
16) Prohibición de archivamiento por inasistencia de la víctima
En cuanto al Poder Judicial, en el Artículo 32 se ha precisado la prohibición de archivamiento por inasistencia de la víctima ya que el deber del Juzgado de Familia es otorgar las medidas de protección en audiencia pese a que las partes procesales no asistan a la audiencia.Es decir, las medidas de protección se emiten indefectiblemente, con las partes o sin ellas presentes.
17) Convocatoria a la audiencia por diversos medios
El Artículo 35 establece que el Juzgado de Familia cita a las partes a través del medio más célere como facsímil, teléfono, correo electrónico personal o cualquier otro medio de comunicación, sea de manera directa o a través de su representante legal, dejando constancia de dicho acto. Con lo cual se busca una mayor celeridad en el proceso.
18) Denuncias por profesionales de salud y educación
Se detalla la obligación de los profesionales de la salud y educación de efectuar la denuncia cuando tomen conocimiento de los casos. (artículo 15.1).
“Las y los profesionales de los sectores de salud y educación que, en el desempeño de sus funciones, tomen conocimiento de actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar deben presentar la denuncia verbal o escrita directamente ante la Policía Nacional del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial, bajo responsabilidad, conforme lo establece el artículo 407 de Código Penal y artículo 326 del Código Procesal Penal. Para tal efecto pueden solicitar la orientación jurídica gratuita de los Centros Emergencia Mujer u Oficinas de Defensa Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.”
Así también en el numeral 15.2 señala que es obligación de toda/o funcionaria/o o servidor/a público de otras entidades de denunciar los actos de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
19) Protección de la víctima durante la audiencia
El Artículo 36 incorpora en el Reglamento que durante la audiencia se garantice que la víctima esté libre de toda forma de intimidación, subordinación o influencia por parte de la persona denunciada, para lo cual el Juzgado de Familia deberá adoptar las medidas que considere necesarias.
20) Medidas de protección o cautelares
En el ámbito de la sanción, el Artículo 41 establece la obligación del Juzgado de Familia de poner en conocimiento del incumplimiento de las medidas otorgadas por parte de la presunta persona agresora a la Fiscalía Penal.
“Los Juzgados de Familia que emitieron o ratificaron las medidas de protección o cautelares, de oficio o a solicitud de parte, pueden sustituirlas, ampliarlas o dejarlas sin efecto […]”.
“Ante una nueva denuncia de violencia en la misma jurisdicción en la que se dictaron las medidas de protección o cautelares, conforme al artículo 16-B de la Ley, se remite dicha denuncia al Juzgado de Familia que dictó dichas medidas, para su acumulación, quien evalúa la necesidad de sustituirlas o ampliarlas y de hacer efectivos los apercibimientos dictados; sin perjuicio de la remisión de los actuados a la Fiscalía Penal competente.”
“Ante una nueva denuncia de violencia producida fuera de la jurisdicción del Juzgado que dictó las medidas de protección o cautelares primigenias, es competente para el ámbito de tutela el Juzgado de Familia del lugar de ocurrencia de los hechos, el cual emite las medidas de protección o cautelares y comunica al Juzgado de Familia que dictó las primeras medidas para los fines señalados en el numeral precedente.”
“Cuando el Juzgado de Familia toma conocimiento del incumplimiento de las medidas de protección, comunica de inmediato a la Fiscalía Penal o Juzgado de Paz Letrado, según corresponda, para conocimiento. Simultáneamente, el Juzgado de Familia comunica el incumplimiento a la Fiscalía Penal de turno para que actúe conforme a sus atribuciones.”
21) Representación de pueblos indígenas u originarios en la Instancia de Concertación
Mediante los artículos 107 y 108 se ha incorporado a las autoridades representativas de los pueblos indígenas u originarios en la Instancia Regional de Concertación Provincial y distrital respectivamente, para que dichos grupos organizados puedan tener presencia y visibilidad en el plano regional cuando se haga seguimiento de la implementación de la Ley N° 30364 en la jurisdicción del Gobierno Regional.
[1] CASTILLO, Ingrid, VÁSQUEZ, Julio y VALEGA, Cristina. “Feminicidio. Interpretación de un delito de violencia basada en género”. Pontificia Universidad Católica del Perú. Departamento Académico de Derecho. Lima. 2019. p. 31. Disponible en: http://repositorio.pucp.edu.pe/index/bitstream/handle/123456789/166017/Feminicidio%2011-03-19.pdf?sequence=1&isAllowed=y
[2] Comisión creada mediante Ley N° 29340 del 30 de marzo de 2009 y ampliado su mandato mediante las leyes N° 29468, 29585 y 29671.
[3] MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES. Decreto Supremo Nro 004-2019-MIMP, publicado el 07 de marzo de 2019 en el diario oficial El Peruano. Disponible en: https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/decreto-supremo-que-modifica-el-reglamento-de-la-ley-n-3036-decreto-supremo-n-004-2019-mimp-1747442-1/
- Elaborado por: Nathalie Margot Alonzo Andrade / Revisión: Teresa Viviano Llave.