Decreto Legislativo 1410
El Decreto Legislativo 1410, incorpora los delitos de acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes con contenido sexual al Código Penal. Se trata de garantizar el derecho a la protección de estas modalidades de violencia que afecta en su mayoría a las mujeres, y modifica también el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual.
Los artículos 151-A, 154B, 176-B, 176-C definen estos delitos y las penas de la siguiente manera:
Acoso (Artículo 151-A)
Se considera acoso, cuando una persona de forma reiterada, continua o habitual, y por cualquier medio, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento, de modo que pueda alterar el normal desarrollo de su vida cotidiana.
Pena no menor de uno ni mayor de cuatro. No menor de cuatro ni mayor de siete años
La persona que comete este delito, será reprimida con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años, inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36 y con sesenta a ciento ochenta días-multa. La misma pena se aplica, aun cuando la conducta no hubiera sido reiterada, continua o habitual. También a la persona que, valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación, realiza las mismas conductas.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años, inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 10 y 11 del artículo 36 y de doscientos ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa si concurren circunstancias agravantes.
Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual (Artículo 154-B)
La persona que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
Pena no menor de dos ni mayor de cinco años. No menor de tres ni mayor de seis años
La pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias.
- Cuando la víctima mantenga o haya mantenido una relación de pareja con el agente, son o han sido convivientes o cónyuges.
- Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva.
Acoso sexual (Artículo 176-B)
La persona que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de ésta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36). Igual pena se aplica a quien valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación, realiza las mismas conductas.
Pena no menor de tres ni mayor de cinco años. No menor de cuatro ni mayor de ocho años
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si concurren circunstancias agravantes.
Chantaje sexual (Artículo 176-C)
La persona que amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.
Pena no menor de dos años ni mayor de cuatro años. No menor de tres ni mayor de cinco
La pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36, si para la ejecución del delito el agente amenaza a la víctima con la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual en los que ésta aparece o participa.

Esta norma penaliza a quien utiliza la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual para chantajear.
Modificaciones a la Ley 27942 y 30057
Prevención y Sanción del Hostigamiento sexual
El Decreto Legislativo 1410, modifica también los artículos 4, 6, 8,12, 13, 16 y 22 de y la denominación del Capítulo I del Título de la Ley 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento sexual.
De acuerdo a las modificaciones:
El Artículo 4, define el hostigamiento sexual como una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole. En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.
Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual. El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las conductas siguientes:
- Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
- Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima que atente o agravie su dignidad.
- Uso de términos de naturaleza o connotación sexual (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
- Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos y no deseados por la víctima.
- Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
- Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 8, de las consecuencias del hostigamiento sexual, menciona que la víctima puede demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual, recurriendo a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente. Por otro lado, protege a la víctima en el sentido que 8.4) es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.
Artículo 12, de la sanción a los funcionarios y servidores públicos. Serán sancionados los funcionarios y servidores públicos sujetos al régimen laboral público, según el literal k) del artículo 85 de la Ley 30057, Ley de Servicio Civil “ k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública.
Le otorga el derecho al hostigado de acudir a la vía civil en proceso sumario para exigir el pago de la indemnización.
Artículo 13 del procedimiento administrativo disciplinario, define el proceso que sigue una denuncia por hostigamiento.
Régimen laboral público y regímenes especiales
Instancia | Medida | Plazo |
Las Oficina de RR.HH | Dicta las medidas de protección correspondiente. Remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario. | 3 días máximo desde que conoce el hecho. Dentro de las 24 horas de conocido el hecho. |
Secretaría Técnica | En caso tome conocimiento directo del hecho, informa inmediatamente a RR.HH o la que haga sus veces, para que adopte las medidas de protección. | Inmediatamente |
Secretaría Técnica | Emite el informe de precalificación. Procedimiento administrativo disciplinario | 15 días calendario desde que toma conocimiento, 30 días luego del conocimiento del hecho. Puede extenderse 15 días calendario. |
Artículo 22.- De la Sanción en las Relaciones no Reguladas por el Derecho Laboral
22.1 Si el acto de hostigamiento sexual se presenta en una relación no regulada por el Derecho Laboral, la víctima tiene el derecho al pago de una indemnización por el daño sufrido, la cual se tramita en la vía civil en proceso sumarísimo, salvo el caso de los beneficiarios de modalidades formativas, supuesto en el que se tramita bajo la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.
22.2 El empleador del hostigador, en cuyo centro o marco laboral se haya producido el acto de hostigamiento, debe adoptar las medidas de sanción correspondientes, las cuales pueden ser las dispuestas en el numeral 8.3 del artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 85, faltas de carácter disciplinario
El literal k) del artículo 85 de la Ley 30057, ha sido modificado de la siguiente manera: son faltas de carácter disciplinario, las que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo el hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre un servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la victima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario en la modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad, sea un usuario de este o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco de una o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.
Con esta Ley, queda derogado el artículo 5 de la Ley 27942, el cual relacionaba el hostigamiento sexual solo con una relación de autoridad y jerarquía, que ocurriera en el ámbito laboral, educativo, policial, militar, contractual o de otra índole de la víctima.
En resumen
En resumen, la víctima de acoso y hostigamiento sexual tiene derecho a:
- Optar por el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, sin que tenga que enviar una comunicación al empleador.
- Demandar por daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual
- Recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente
- Permanecer en su puesto de trabajo
- No renovar contrato de trabajo a plazo determinado. El mismo derecho tiene quien participado como testigo en favor de la víctima de hostigamiento sexual.
Fotografía: Perú 21
Te invitamos a revisar la norma
- Elaborado por: Susana Zapata